Articulo 54 Sostenibilidad Energética
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Artículo 54.- Derechos de las personas consumidoras.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1.- El departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco tomará las medidas pertinentes a fin de garantizar la transparencia en las relaciones entre las empresas energéticas y las personas consumidoras.

2.- Se garantizará la participación activa de las personas consumidoras en el mercado de suministro de gas y de electricidad, así como su derecho a estar informadas del consumo energético real y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo.

3.- A tales efectos, en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen, todos los equipos de medida en suministros energéticos deberán disponer de sistemas de telemedida y de telegestión.

Las empresas distribuidoras deberán efectuar campañas de información a las personas consumidoras, con el objeto de que estas tengan información acerca del potencial de los nuevos equipos de medida y de las funcionalidades de los sistemas de telemedida y telegestión.

4.- Con la finalidad de hacer efectivos los derechos mencionados, las empresas distribuidoras de energía, o las empresas responsables de la medida, deberán facilitar a las personas consumidoras finales titulares del suministro, o a aquellas autorizadas por estas, el acceso telemático gratuito y en tiempo real a los datos generados por dichos equipos, así como un acceso directo a los datos del propio contador.

Reglamentariamente se establecerán las bases para un acceso libre y gratuito de las personas consumidoras de la Comunidad Autónoma del País Vasco a sus datos de consumo energético, así como el intercambio de dicha información, de forma adecuada y gratuita, entre las empresas distribuidoras, las personas consumidoras y otro tipo de agentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019