Articulo 54 Solución de l...deportivos

Articulo 54 Solución de los litigios deportivos

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Artículo 54. Plazo para dictar el laudo.

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1. La persona que sea designada para el arbitraje deberá decidir la controversia dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de inicio del procedimiento de arbitraje.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por la persona que sea designada para el arbitraje mediante decisión motivada, por una sola vez y por un plazo no superior a dos meses, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

En cualquier momento, dentro del plazo inicial o de su prórroga y antes de dictarse el laudo, las partes expresamente y de común acuerdo podrán desistir del arbitraje.

2. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y quedará expedita la vía judicial.

3. Si las partes estableciesen un plazo para la resolución del litigio inferior al señalado en el apartado primero, la persona que sea designada para el arbitraje tendrá la facultad de no aceptar la designación por insuficiencia de plazo para dictar el laudo en relación con la complejidad del asunto. En este caso, la persona que sea designada para el arbitraje deberá requerir a las partes para que amplíen el plazo, quedando condicionado el traslado de la demanda a la aceptación del nuevo plazo por la persona designada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019