Articulo 54 Servicios sociales de Galicia
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»Artículo 54. Financiación por las entidades locales.
Vigente
1. Los ayuntamientos tendrán que consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para la creación, mantenimiento, gestión y desarrollo de los servicios sociales de su competencia, con arreglo al título VII de la presente ley.
2. El nivel de esfuerzo presupuestario de los ayuntamientos para la prestación de los servicios sociales de su competencia podrá constituir un criterio de valoración para el acceso a la financiación por parte del Gobierno gallego, que, en todo caso, deberá tener en cuenta el principio de equidad y equilibrio territorial.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-12-2008 en vigor desde 18-03-2009