Articulo 54 Salud de Andalucía
Articulo 54 Salud de Andalucía

Articulo 54 Salud de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 54.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La atención especializada se prestará por los hospitales, así como por sus centros de especialidades.

2. El hospital, junto a sus correspondientes centros de especialidades, constituye la estructura sanitaria responsable de la atención especializada programada y urgente, tanto en régimen de internado, como ambulatorio y domiciliario de la población de su ámbito territorial, desarrollando, además, funciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, curación, rehabilitación y docencia e investigación, en coordinación con la atención primaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 05-07-1998