Articulo 54 Reglamento marco de coordinación de las policías locales
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Artículo 54. Circunstancias que determinan la retirada del armamento

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1. La retirada del armamento reglamentario y, si procede, de las armas de fuego particulares amparadas mediante la autorización del ayuntamiento se puede llevar a cabo en los casos individuales en los concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 24.3 de la Ley 4/2013, esto es:

a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.

b) El informe psicotécnico emitido por una psicóloga o un psicólogo colegiado que recomiende la retirada del arma de fuego.

c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.

d) La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.

e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 30 días, si no se presenta un certificado del médico o la médica que firme la baja en la que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.

f) Una decisión judicial, cautelar o definitiva, que acuerde la retirada del arma.

2. En los supuestos de las letras d), e) y f) del apartado anterior la retirada del armamento es automática, una vez que se verifique su concurrencia, mediante declaración del alcalde o alcaldesa.

En el resto de supuestos la retirada la puede acordar el alcalde o alcaldesa, con la tramitación previa del correspondiente procedimiento administrativo.

3. En particular, en el supuesto de que prevé la letra a) del apartado 1 es necesario el informe de un mando o superior jerárquico que describa que el comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente puede implicar racionalmente la existencia de un riesgo para el agente o para terceras personas. En el caso de no existir superior jerárquico cualquier agente debe informar directamente al alcalde o alcaldesa del comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica.

4. Asimismo, en el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 el certificado presentado por el médico o médica que firma la baja debe acreditar que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas, neurológicas o sensoriales para tener armas de fuego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2019 en vigor desde 26-05-2019