Articulo 54 Reglamento de... preciosos

Articulo 54 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 54.

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1. En los objetos de metales preciosos podrán acoplarse metales industriales cuando sea técnicamente necesario y concretamente en:

a) Hojas de cuchillo y partes delanteras de tenedores y cucharas Hojas cubertería.

b) Mecanismos de relojería, objetos de escritorio, mecanismos de encendedores y otros artículos similares.

c) Dispositivos de cierre, pasadores, bisagras y piezas análogas.

2. Estos objetos deberán ser contrastados en la parte o partes de metal precioso.

3. Las partes de metal precioso deberán distinguirse fácilmente por su apariencia de las de metales preciosos o llevar grabado visiblemente el contraste «metal», o su abreviatura «mtl», cuando sea técnicamente posible.

4. En ningún caso estas partes metálicas se soldarán a los metales preciosos, debiendo unirse mecánicamente a los mismos.

5. Tampoco podrán emplearse para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989