Articulo 54 Reglamento de...ributarios

Articulo 54 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 54. Dilaciones por causa no imputable a la Administración.

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A efectos de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Norma Foral General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior.

c) La concesión por la Administración tributaria de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimiento de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimiento por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia a la persona o entidad interesada.

e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere la letra b) del 151.3 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.

f) La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 153.6 de la Norma Foral General Tributaria.

g) La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el artículo 122 de la Norma Foral General Tributaria, o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. La dilación se computará desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración o solicitud de devolución o desde el día siguiente al de la presentación en los supuestos de que esta última se realizara fuera de plazo hasta la presentación de la declaración o solicitud de devolución, complementaria o sustitutiva.

h) El incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa para las personas y entidades a que se refiere el artículo 36.5 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación o registro.

i) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa para las personas y entidades a que se refiere la letra a) del artículo 50.2 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación o registro.

j) El incumplimiento de la obligación TicketBAIa que se refiere el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI, aprobado por Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos hasta la fecha de su cumplimiento. (NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2022)