Articulo 54 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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»Artículo 54.
Vigente
Se considerarán actores, deportistas o ejecutantes a los efectos de este Reglamento, todas aquellas personas que con su actuación proporcionen diversión.
Esparcimiento o recreo al público asistente,
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982