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Articulo 54 Reglamento de emisiones industriales

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Artículo 54. Instalaciones de combustión con caldera mixta.

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1. En el caso de las instalaciones de combustión equipadas con una caldera mixta que implique la utilización simultánea de dos o más combustibles la autorización ambiental integrada establecerá los valores límite de emisión siguiendo los pasos que se indican a continuación.

a) En primer lugar, tomando el valor límite de emisión relativo a cada combustible y a cada contaminante, que corresponda a la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión, establecido en el anejo 3, partes 1 y 2.

b) En segundo lugar, determinando los valores límite de emisión ponderados por combustible. Dichos valores se obtendrán multiplicando los valores límite de emisión individualesa los que se refiere la letra a) anterior por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el producto de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles.

c) En tercer lugar, sumando los valores límite de emisión ponderados por combustible.

2. En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 44.2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los siguientes valores límite de emisión medios podrán aplicarse en lugar de los valores límite de emisión fijados con arreglo al apartado 1:

a) Si durante el funcionamiento de la instalación de combustión, la proporción en la que contribuye el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es del 50 % o superior, el valor de emisión será el establecido en el anejo 3, parte 1, para el combustible determinante.

b) Si la proporción en la que contribuye el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es inferior al 50 %, el valor de emisión se determinará con arreglo a las reglas siguientes:

1.ºTomando los valores límites de emisión establecidos en el anejo 3, parte 1, para cada uno de los combustibles utilizados, que corresponda a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión.

2.ºCalculando el valor límite de emisión del combustible determinante, multiplicando el valor límite de emisión, determinado para dicho combustible con arreglo al inciso 1.º, por dos, y sustrayendo del resultado el valor límite de emisión del combustible utilizado con el valor límite de emisión más bajo establecido en la parte 1 del anejo 3, correspondiente a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión.

3.ºDeterminando el valor límite de emisión ponderado por combustible para cada combustible utilizado, multiplicando el valor límite de emisión determinado en los incisos 1.º y 2.º por la potencia térmica del combustible de que se trate y dividiendo el producto de esta multiplicación por la suma de las potencias térmicas suministradas por todos los combustibles.

4.ºAgregando los valores límite de emisión ponderados por combustible determinados en el inciso 3.º

3. En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 44.2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los valores límite de emisión medios de dióxido de azufre fijados en el anejo 3, parte 7, se podrán aplicar en lugar de los valores límite de emisión establecidos con arreglo a los apartados 1 o 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013