Articulo 54 Reglamento de...de puertos

Articulo 54 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 54. La utilización del dominio público portuario sin plazo limitado por otras Administraciones no portuarias

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1. Cuando otras Administraciones Públicas, entidades y órganos vincula dos dependientes de estas pretendan desarrollar estos usos o actividades sin plazo limitado, el título que les permitirá la ocupación y utilización de los bien es de dominio público portuario será la suscripción de un Convenio de Colaboración de los previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En estos casos, el Convenio deberá contener:

a) La identificación de los órganos o entidades a quienes se autoriza la ocupación del dominio público portuario.

b) El uso y finalidad que se pretende realizar.

c) El abono de los cánones o cantidades que se prevean por el uso de los bienes de dominio público portuario.

d) Las obligaciones y deberes de conservación y mantenimiento de los bienes ocupados.

e) La superficie que se permite ocupar.

f) La duración del título que legitima la ocupación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011