Articulo 54 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
Artículo 54. La utilización del dominio público portuario sin plazo limitado por otras Administraciones no portuarias
1. Cuando otras Administraciones Públicas, entidades y órganos vincula dos dependientes de estas pretendan desarrollar estos usos o actividades sin plazo limitado, el título que les permitirá la ocupación y utilización de los bien es de dominio público portuario será la suscripción de un Convenio de Colaboración de los previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En estos casos, el Convenio deberá contener:
a) La identificación de los órganos o entidades a quienes se autoriza la ocupación del dominio público portuario.
b) El uso y finalidad que se pretende realizar.
c) El abono de los cánones o cantidades que se prevean por el uso de los bienes de dominio público portuario.
d) Las obligaciones y deberes de conservación y mantenimiento de los bienes ocupados.
e) La superficie que se permite ocupar.
f) La duración del título que legitima la ocupación.
- Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011