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Articulo 54 Régimen local de C. Valenciana

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Artículo 54. Definición.

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1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se constituyan como tales de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

No podrán constituirse en entidad local menor aquellos núcleos de población que pertenecientes a un municipio, ostenten la capitalidad del mismo.

Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a más de un municipio.

2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local y disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 14-07-2010