Articulo 54 Régimen Local

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Artículo 54.

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1. El procedimiento para constitución de entidades locales menores podrá iniciarse a instancia de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende o del municipio a que el mismo pertenezca.

En el primer caso, se requerirá petición escrita formulada por la mayoría y dirigida al Ayuntamiento.

Cuando la iniciativa parta del municipio, será necesario acuerdo de la Corporación municipal, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. El procedimiento a seguir se determinará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998