Articulo 54 Recuperación de la tierra agraria
Articulo 54 Recuperación ...ra agraria

Articulo 54 Recuperación de la tierra agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 54. Oferta pública de arrendamiento de fincas

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. El Banco de Tierras de Galicia dará cumplimiento a su función de intermediación para la movilización de la tierra agroforestal mediante la oferta pública de arrendamiento de las fincas incorporadas a él que sean susceptibles de arrendamiento para cualquiera de los destinos enunciados en el artículo 37 de la presente ley.

2. Una vez dictada la resolución de incorporación al Banco de Tierras de Galicia, la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá disponer la publicación de la oferta pública de arrendamiento en el Sitegal, atendiendo, entre otros aspectos, al número de parcelas y a su demanda. La publicación se realizará con una periodicidad mínima semestral, si existen nuevas fincas disponibles. En esta oferta pública se incorporarán, asimismo, las parcelas que hayan finalizado su arrendamiento por vencimiento del contrato o por su anulación por alguno de los supuestos recogidos en la ley.

3. La publicación como disponible en concurrencia de la parcela determinará la apertura de un plazo de quince días hábiles para la presentación de ofertas en concurrencia competitiva a través del indicado sistema. Dicha publicación reflejará las condiciones generales y, en su caso, particulares establecidas por la persona titular en su solicitud, incluidos las actividades admisibles y el plazo de arrendamiento y precio mínimos.

4. Mediante acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se establecerán:

a) El número máximo de solicitudes que puede tener realizadas simultáneamente para arrendamiento una misma persona.

b) Los criterios para resolver los supuestos de concurrencia de solicitudes de arrendamiento sobre la misma finca o lote de fincas para los diferentes usos, que tendrán en cuenta, entre otros, el precio ofertado, que será como mínimo el de referencia señalado en el artículo 53, y la adecuación de la oferta al cumplimiento de los objetivos señalados en la letra a) del artículo 38 de la presente ley.

c) La suspensión temporal de recepción de solicitudes de arrendamiento ordinario por causa justificada.

5. Las solicitudes presentadas serán resueltas por resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en un plazo máximo de seis meses, tras la propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras y la respuesta a la petición de los informes sectoriales que, en su caso, sean preceptivos. En caso de que los referidos informes sean autonómicos, deberán ser emitidos con carácter de urgencia. Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes si, llegado el plazo máximo para su resolución, esta no ha sido dictada y notificada.

6. Las parcelas que no tuvieren ninguna solicitud válida o cuyas eventuales solicitudes resultaren resueltas negativamente, de acuerdo con el procedimiento señalado en este artículo, pasarán al estado de disponibles sin concurrencia en el Sitegal y serán arrendadas, sin procedimiento de concurrencia competitiva, a aquella persona que haga una solicitud que se ajuste a los requisitos fijados en la presente ley. En caso de presentación de varias solicitudes, se dará preferencia al orden de presentación.

7. La resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural que fije las condiciones del arrendamiento será notificada a la persona titular de la finca o fincas para que, en un plazo de diez días, pueda comunicar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural su oposición a esta, en caso de que las condiciones notificadas supongan un cambio de las establecidas en el momento de la incorporación de la finca o lote, o de las modificadas posteriormente, de acuerdo con lo indicado en el artículo 47. La oposición de las personas propietarias por otros motivos diferentes determinará la finalización del procedimiento de arrendamiento, la exclusión de la finca del Banco de Tierras, previa resolución dictada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, durante el plazo de dos años, y no impedirá el devengo y el cobro de la remuneración de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por la intermediación realizada, salvo causa debidamente justificada y analizada por la Agencia. En caso de que dentro del plazo indicado no se comunique a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural la oposición al arrendamiento, la persona titular de la dirección de la Agencia, en su calidad de representante de la persona titular, en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, tal como se recoge en el artículo 51.1, procederá a la firma del correspondiente contrato de arrendamiento.

8. Las resoluciones dictadas en el procedimiento por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural agotarán la vía administrativa y contra ellas se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la forma y en los plazos establecidos en la ley reguladora de la indicada jurisdicción, sin perjuicio del carácter de derecho privado de los contratos de arrendamiento que sean concertados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con respecto a las fincas de su titularidad o concertados en representación de su titular.

9. Si, una vez firmado el contrato por parte de la persona representante de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular presentase impedimentos a la ejecución del arrendamiento de la finca o fincas, ello será causa de exclusión de estos del Banco de Tierras y conllevará la imposibilidad de reincorporación de las fincas durante un período mínimo de dos años, excepto en el caso de fuerza mayor o causa debidamente justificada.

10. Si, una vez notificada la resolución y finalizado el procedimiento de audiencia a la persona seleccionada como arrendataria por el Banco de Tierras, el contrato no se formalizase por causa imputable a ella, esta quedará inhabilitada para ser cesionaria de fincas incorporadas al Banco de Tierras durante un período de dos años, excepto en el caso de fuerza mayor o causa debidamente justificada.

11. Mientras no sea formalizado el contrato de arrendamiento por las partes no se genera derecho ni expectativa económica o de otra índole susceptible de ser reclamado al Banco de Tierras o a la persona titular de la finca.

12. No podrán ser beneficiarias de arrendamientos las personas que, en cualquier momento del procedimiento, mantengan deudas con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

13. Asimismo, no podrán ser beneficiarias del arrendamiento de una finca aquellas personas que, habiendo previamente arrendado esa misma finca u otras al Banco de Tierras, hayan incumplido alguna de las obligaciones asumidas en el contrato anteriormente firmado, y particularmente lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 57.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021