Articulo 54 Puertos de la Generalitat

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Artículo 54. Régimen jurídico

Vigente

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1. Los servicios portuarios estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en la presente ley, y se desarrollarán en las debidas condiciones de cobertura, calidad y respeto al medio ambiente.

2. Corresponde a la Administración portuaria adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios portuarios.

3. Cuando así lo requiera el interés general, la Administración portuaria podrá reservarse o asumir la prestación del servicio, ya sea en régimen de gestión directa, o bien en régimen de gestión indirecta por cualquiera de los medios reconocidos en el ordenamiento jurídico, mientras subsistan las circunstancias que motiven dicha asunción y mediante el cobro de las correspondientes tarifas de acuerdo con lo previsto legalmente.

4. La Administración portuaria autorizará, cuando proceda, la autoprestación de servicios en los términos y en las condiciones previstas en la presente ley.

5. En caso de impago de los servicios por parte de los usuarios, la Administración portuaria podrá autorizar a los prestadores a suspenderlos temporalmente, hasta que se efectúe el pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión.

6. Las relaciones entre los prestadores de servicios portuarios en régimen de gestión indirecta y los usuarios de los mismos se regirán por el derecho privado, sin perjuicio del respeto de las condiciones del título habilitante de la prestación y del reglamento de explotación y policía del puerto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014