Articulo 54 Puertos de Cantabria

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Artículo 54. Tipificación.

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1. Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, depósito, entrega y recepción de mercancías y otros elementos.

b) Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.

c) Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.

d) Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.

e) Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.

f) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.

g) Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.

h) Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.

i) Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.

j) La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.

k) Vertido de basuras, escombros o residuos en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.

l) Atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado.

m) El incumplimiento de las obligaciones de los titulares de las lonjas portuarias de pescado, en cuanto a la formalización y entrega a la Administración Portuaria de la documentación necesaria para la liquidación de las tasas portuarias vinculadas a la actividad de la lonja.

2. Son infracciones graves las que, no teniendo la consideración de infracción muy grave, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como leves, antes del plazo establecido para su prescripción.

b) Las que supongan o impliquen lesión o riesgo grave para las personas.

c) El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.

d) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Consejería competente en materia de puertos.

e) El falseamiento de la información suministrada a la Administración.

f) La ocupación sin título alguno del dominio público portuario que interfiera o perturbe la normal actividad portuaria.

g) El aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos hasta un diez por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.

3. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción.

b) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas.

c) La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados en más de un diez por ciento, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.

d) El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.

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