Articulo 54 Protección Ciudadana

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Artículo 54. Asistencia básica.

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1. La asistencia básica garantiza una atención urgente a las personas cuando se encuentran en una situación de dificultad que no pueden resolver por sí mismas.

2. Este nivel comprende las actuaciones que puedan ser resueltas de manera rutinaria por los diferentes servicios de carácter sectorial, y está encomendado a las Administraciones Públicas competentes, en el ámbito de las funciones que a cada una le correspondan.

3. Las dotaciones humanas y materiales para la prestación de asistencia regulada en este artículo se adscriben de forma proporcional y coordinada a cada zona de actuación inmediata regulada en el artículo 5 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007