Articulo 54 Protección animal

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Artículo 54. Alojamiento y personal.

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1. Las condiciones de alojamiento de los animales de experimentación serán las señaladas en la normativa estatal y europea para la protección de los animales utilizados con fines experimentales y científicos. En el caso del perro y gato se estará también a lo indicado en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Reglamentariamente se determinarán los conocimientos mínimos exigibles y la aptitud necesaria para garantizar que el personal a cargo del cuidado y utilización de los animales de experimentación posea la formación y destreza necesarias, reservándose el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, en la forma y condiciones que se fijen, el otorgamiento de las habilitaciones que permitan el desarrollo de tales funciones en dichos centros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003