Articulo 54 Promoción y d...ia gallega

Articulo 54 Promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega

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Artículo 54. Del personal inspector.

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1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la administración pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y podrá recabar la colaboración de cualquier administración pública, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá recabar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Tendrá esa misma consideración el personal de los consejos reguladores que, estando habilitado por la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación, realice funciones de inspección y control.

2. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

3. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de la consejería competente en materia de agricultura, así como por aquellos que, en circunstancias excepcionales debidamente motivadas, determine el consejero competente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo relativo a los inspectores de los consejos reguladores.

4. Por orden del consejero competente en materia de agricultura se regulará el sistema de acreditación de los inspectores de defensa contra fraudes y de la calidad alimentaria.

La habilitación de los inspectores de los consejos reguladores será regulada por orden del consejero competente en función de la naturaleza del producto de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 12-03-2005