Artículo 54 Del Presidente y del Gobierno
Artículo 54.-Tramitación de urgencia.
1. Las iniciativas normativas legales o reglamentarias se tramitarán por el procedimiento de urgencia cuando así lo acuerde justificadamente el Gobierno en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias de interés público.
b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o en el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma.
2. La tramitación urgente seguirá los trámites del procedimiento ordinario contemplado en este capítulo con las siguientes especialidades:
a) No será sometido a la consulta pública previa a la elaboración.
b) La memoria justificativa podrá limitarse a la justificación de la necesidad y oportunidad de la disposición, así como de la urgencia de su tramitación.
c) No será necesario dar conocimiento al Gobierno con carácter previo a su aprobación en el caso de los anteproyectos de ley.
d) La reducción a la mitad de los plazos previstos, salvo los de audiencia e información pública que quedarán reducidos a siete días hábiles.
e) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.
f) Estas iniciativas normativas serán objeto de tramitación preferente en los centros directivos correspondientes.
- Modificación realizada (54 (se añade)) por LEY 4/2021, de 29 de junio, de modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
(BOA de 02-07-2021) en vigor desde 22-07-2021 - Texto Original. Publicado el 19-05-2009 en vigor desde 22-07-2021