Articulo 54 Pesca Marítima del Estado

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Artículo 54. Condiciones para su reconocimiento.

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Para el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores podrá exigirse, entre otras condiciones y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente, que las mismas realicen una actividad económica suficiente y desarrollada en determinados ámbitos geográficos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y de ejecución de las bases estatales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001