Articulo 54 Pesca de C León
Articulo 54 Pesca de C León

Articulo 54 Pesca de C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 54. Cebado de las aguas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Queda prohibido el cebado de las aguas declaradas trucheras.

2. Se permite con carácter general el cebado de las aguas no trucheras durante el ejercicio de la pesca, siempre y cuando se practique en la modalidad de pesca sin muerte. No obstante, a través de los instrumentos de planificación de la gestión se podrán delimitar determinadas masas de agua no trucheras en las que no se permitirá el cebado de las aguas.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberá cumplir el cebado de las aguas, en los casos en que esté permitido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014