Articulo 54 Patrimonio de Aragón -Derogada-
Articulo 54 Patrimonio de...-Derogada-

Articulo 54 Patrimonio de Aragón -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 54.- Derechos de propiedad incorporal.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma será el consejero del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación, quien informará de la cesión al departamento competente en materia de patrimonio.

2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos se efectuará por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.

3. La enajenación se verificará por licitación pública con el precio como único criterio de adjudicación. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 48 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.

4. Se aplicarán a las licitaciones de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artículo 49 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2011 en vigor desde 21-06-2011