Articulo 54 Ordenación minera

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Artículo 54. Inspección minera

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1. Corresponderá a la consejería competente en materia de minas comprobar el cumplimiento de la normativa minera aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de oficio o a instancia de parte interesada, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales.

2. Cuando tenga conocimiento de hechos que pueden producir efectos en el ámbito normativo laboral y de Seguridad Social, la consejería competente en materia de minas ha de trasladar las actuaciones practicadas a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, a fin de que pueda llevar a cabo las actuaciones oportunas.

3. En concreto, corresponderán a la inspección de minas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, las siguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento del plan de labores anual.

b) Vigilar el cumplimiento del plan de restauración en todas las fases.

c) Llevar a cabo la inspección de seguridad y salud siempre que se trate de actividades en las que se utilizan técnicas mineras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014