Articulo 54 Navegación aérea

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Artículo cincuenta y cuatro.

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Los daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a que se refieren los artículos cincuenta y uno y cincuenta y tres serán indemnizables si a ello hubiere lugar, aplicando las disposiciones sobre expropiación forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960