Articulo 54 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 54. Canon de ocupación

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1. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono a la entidad propietaria del monte de un canon actualizable acorde con los perjuicios que aquéllas ocasionen o con los ingresos que puedan proporcionar a su promotor, y que será fijado por la Consejería competente en materia forestal. Se considerará uno u otro criterio en atención al mayor beneficio que obtenga el titular del monte.

2. Cuando el canon se fije en función de los ingresos, no podrá ser inferior al tres por ciento de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005