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Articulo 54 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 54. Fideicomisos.

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1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba practicarse la autoliquidación no sea conocida la persona heredera fideicomisaria, pagará la persona fiduciaria el resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, cualquiera que sea el parentesco con la persona causante.

La regla establecida en el apartado anterior no será aplicable cuando la persona fideicomisaria tuviese que ser designada de entre un grupo determinado de personas, en cuyo caso se aplicará a la base liquidable la tarifa del grupo correspondiente a la persona de parentesco más lejano con la persona causante.

2. Lo pagado con arreglo al apartado anterior aprovechará a la persona fideicomisaria cuando sea conocida, pero ésta no tendrá derecho a reclamar la devolución de cantidad alguna cuando, por razón de su parentesco con la persona causante, sea aplicable otra tarifa menos gravosa.

Si la tarifa que le correspondiese fuese menos gravosa que la aplicada por la persona fiduciaria, quien hubiese hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución del exceso satisfecho, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

3. Si dentro de los plazos para practicar la autoliquidación se conociese la persona fideicomisaria, éste satisfará el impuesto con arreglo a la tarifa que corresponda a su grado de parentesco con la persona causante.

4. Si la persona fiduciaria o encargada por la testadora de transmitir la herencia pudiera disfrutar en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o tuviera la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega a la persona heredera fideicomisaria, pagará el impuesto en concepto de usufructuaria con arreglo a su parentesco con la persona causante.

En este caso, la persona fideicomisaria satisfará también al entrar en posesión de los bienes el impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por la persona fiduciaria.

5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios a la persona heredera fiduciaria, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, se liquidará el impuesto a cargo de ésta por la adquisición de la propiedad, con deducción de la carga, si fuera deducible, por la cual satisfará el impuesto la persona que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen, si fuese conocido, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto; y si la persona beneficiaria no fuese conocida, satisfará el impuesto correspondiente a dicho concepto la persona heredera, pudiendo repercutir el impuesto satisfecho por la carga la persona beneficiaria cuando fuese conocida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022