Articulo 54 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo cincuenta y cuatro.

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Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981