Articulo 54 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia
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Articulo 54 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 54. -Uso del poder testatorio.

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1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho, hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad posconyugal, consecuencia de la consolidación del régimen económico matrimonial de la comunidad foral de bienes producida por el fallecimiento del causante, o un bien común de la sociedad de gananciales, a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad correspondiente al causante.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, la disposición o adjudicación de los bienes mencionados en dicho artículo al cónyuge o pareja de hecho tributará por la mitad al tipo impositivo previsto en la letra a) del artículo 47 de esta Norma Foral.

2. En las sucesiones que se defieran bajo poder testatorio, se deberá proceder a realizar las siguientes liquidaciones, en su caso: una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder, y las que correspondan a los sucesivos ejercicios de poder con carácter irrevocable o las adquisiciones derivadas de la extinción de dicho poder por cualquier otra causa.

3. En todos los casos de herencias que se defieran, total o parcialmente, bajo la figura de un «alkar-poderoso» o poder testatorio, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del Impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en esta Norma Foral.

El valor de los bienes y derechos correspondientes a dichas adquisiciones será el que tuvieron en el momento de su devengo.

Así, todas las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de los distintos ejercicios parciales o totales del poder testatorio, o de alguna de las demás causas de extinción del mismo, que concurran en un mismo sucesor respecto del mismo causante, se considerarán como una sola adquisición a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en esta Norma Foral.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.