Articulo 54 Haciendas Locales

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Artículo 54. Operaciones de crédito a corto plazo

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Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.

A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras, las siguientes:

a) Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula.

b) Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de tesorería.

c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año. Se entenderá por ingresos corrientes de las Entidades Locales y sus organismos autónomos los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006