Articulo 54 Gestión de emergencias

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Artículo 54. Responsabilidad.

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1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley todas aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran participado en la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. Serán por lo tanto responsables aquellos que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, así como aquellos que hubieran impartido las instrucciones u órdenes o hubieran facilitado los medios imprescindibles para cometerlo.

2. Los titulares de los establecimientos, las actividades o las industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en estos lugares por aquellos que intervengan en el espectáculo o la actividad y que estén bajo su dependencia, cuando incumplan la obligación de prevenir la infracción vulnerando la normativa legal o reglamentaria.

3. Los mencionados titulares y organizadores o promotores serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de estas infracciones por parte del público o de los usuarios. Se considerará que ha habido permisividad o tolerancia cuando, sin riesgo propio o ajeno y con medios proporcionados a las circunstancias, el responsable hubiera podido evitar la infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2006 en vigor desde 06-05-2006