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Articulo 54 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración

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Artículo 54. Recurso extraordinario de revisión.

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El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, en los supuestos y plazos previstos en la legislación del procedimiento común, ante el Consejero competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución, incluidos los que se interpongan contra actos de organismos públicos dependientes o adscritos a su Consejería, salvo que se trate de actos del Consejo de Gobierno, en cuyo caso será éste el competente para resolverlos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 07-09-2005