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Articulo 54 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 54. Restauración de áreas incendiadas.

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1. Es obligación de los titulares de los terrenos forestales la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte afectada por los incendios forestales, incluso mediante reforestación artificial cuando la regeneración natural no sea posible a plazo corto.

A estos efectos, los propietarios podrán formalizar con la Comunidad de Madrid los convenios correspondientes, o acogerse de forma preferente a las ayudas que ésta tenga establecida. En caso de incumplimiento, la Administración podrá ejecutar subsidiariamente los trabajos de restauración a costa del obligado.

2. La Comunidad de Madrid podrá regular los usos y aprovechamientos de los montes afectados por el fuego, disponer la reforestación obligatoria en los plazos y condiciones técnicas que determine y dictar cuantas medidas considere necesarias para la restauración de los terrenos forestales afectados. En todo caso, los terrenos forestales gravemente afectados por incendios serán considerados, a efectos de su restauración, como zonas de actuación urgente, según se establece en el artículo 71 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995