Articulo 54 Forestal

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Artículo 54.

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1. Para los tratamientos a los que se refieren los artículos anteriores sólo podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.

2. La aplicación de plaguicidas en grandes superficies requerirá la autorización previa de la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-1993 en vigor desde 10-01-1994