Articulo 54 Forestal
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»Artículo 54.
Vigente
1. Para los tratamientos a los que se refieren los artículos anteriores sólo podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.
2. La aplicación de plaguicidas en grandes superficies requerirá la autorización previa de la Administración.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-12-1993 en vigor desde 10-01-1994