Articulo 54 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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Artículo 54. Liquidación anual del rendimiento

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1. Cuando los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 del presente Reglamento correspondientes a las intervenciones contempladas en el título III del Reglamento (UE) 2021/2115 no presenten el nivel de realización correspondiente que se indique en el informe anual del rendimiento mencionado en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 10 del presente Reglamento y en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión adoptará, antes del 15 de octubre del año siguiente al ejercicio presupuestario pertinente, actos de ejecución que determinen los importes de la reducción de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud del artículo 55 del presente Reglamento.

2. La Comisión determinará los importes que deban reducirse basándose en la diferencia entre el gasto anual declarado respecto de una intervención y el importe correspondiente a las realizaciones pertinentes notificadas de conformidad con el plan estratégico de la PAC y teniendo en cuenta las justificaciones presentadas por el Estado miembro en los informes anuales del rendimiento, de conformidad con el artículo 134, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/2115.

3. Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión dará al Estado miembro la oportunidad de presentar observaciones y justificar cualquier diferencia, en un período no inferior a treinta días, si los documentos contemplados en el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, y el artículo 12, apartado 2, han sido presentados dentro del plazo.

4. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los criterios aplicables a las justificaciones por parte del Estado miembro en cuestión y la metodología y los criterios para aplicar reducciones.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas normas sobre el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deban respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021