Articulo 54 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña
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Artículo 54. Medidas sin carácter sancionador

Vigente

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1. No tienen carácter sancionador:

a) El cierre de un establecimiento abierto al público o la prohibición o suspensión de una actividad recreativa o de un espectáculo público carentes de la correspondiente licencia o autorización, hasta que no se restablezca la legalidad. Dichas medidas pueden ser adoptadas por la administración competente en materia de inspecciones y sanciones, después de haber dado audiencia a las personas interesadas.

b) La revocación y la declaración de caducidad de las licencias o autorizaciones, de acuerdo con el artículo 37.

2. En los casos de infracciones leves, pueden llevarse a cabo actuaciones de advertencia, sin necesidad de abrir un procedimiento sancionador. La autoridad competente debe motivar la medida de la advertencia.

3. En el caso de que las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a bienes públicos o a la Administración, la resolución sancionadora puede establecer que la situación alterada por la infracción sea retornada a su estado originario y fijar la correspondiente indemnización, en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.

4. En los casos de que el espectáculo público o la actividad recreativa se suspenda o se modifique de forma injustificada, los espectadores o usuarios y, si procede, la Administración pueden exigir a los titulares u organizadores la devolución del importe de las entradas o los abonos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009