Articulo 54 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
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»Artículo 54.
Vigente
Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades de la señaladas en el artículo 52 pretenden realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando la entidad de crédito pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad de las señaladas en dicho artículo.
Modificaciones
- Modificación realizada (Articulo historico) por Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
(BOE de 15-04-1994) en vigor desde 16-04-1994 - Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 16-04-1994