Articulo 54 desarrollo parcial de la Ley 16/1985 -Patrimonio Histórico Español-
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 54.
Vigente
La resolución de estas solicitudes se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y 49, con las siguientes salvedades:
La resolución por la que se permite la exportación temporal deberá contener las condiciones del retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta.
Cuando se trate de bienes de Interés cultural o de bienes declarados inexportables, la resolución deberá ser siempre expresa y requerirá en todo caso dictamen previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.
El permiso de exportación temporal se anotará, en su caso, en el Registro o en el inventario a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-01-1986 en vigor desde 29-01-1986