Articulo 54 Deporte de Asturias -Derogada-
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Artículo 54. Funciones.

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A los efectos de esta Ley, el Registro de Entidades deportivas del Principado de Asturias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas inscritas, quienes no podrán utilizar denominaciones idénticas a las de las ya registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con aquéllas. No podrán utilizarse emblemas o símbolos olímpicos sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.