Articulo 54 Cooperativas de Navarra

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Artículo 54. Documentación de las cooperativas.

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1. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:

a) Libro registro de socios y, en su caso, de asociados, con detalle de su identificación.

b) Libro registro de aportaciones al capital social.

c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector y, en su caso, del comité de recursos.

d) Libros de contabilidad, que obligatoriamente serán el diario y el de inventarios y cuentas anuales, de acuerdo con el contenido que para los mismos señala la legislación mercantil.

e) Libro de informes de los interventores de cuentas.

2. Los libros serán diligenciados por el Registro de Cooperativas de Navarra, antes de su utilización.

Sin perjuicio de ello, será válida la realización de anotaciones y asientos por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros registros, los cuales serán presentados para su diligencia antes de que transcurran dos meses desde la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio económico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2006 en vigor desde 14-12-2006