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Articulo 54 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales

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Artículo 54. Normas de Conservación.

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1. Cuando se haya declarado un Lugar de Interés Científico en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturales, en el plazo de seis meses la Dirección General de Medio Ambiente elaborará y la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo aprobará las Normas de Conservación que permitan no sólo la preservación del interés que sirvió de fundamento a la declaración del espacio natural, sino, en la medida de lo posible, su acrecentamiento. Para ello se podrán establecer programas conjuntos o convenios con Universidades o instituciones científicas o investigadoras.

2. Si el Lugar de Interés Científico se declaró en atención a la existencia de especímenes o poblaciones amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior sólo si no le es aplicable ningún Plan de los previstos en el artículo 56.

3. En el mismo plazo y por los mismos órganos que se recogen en el apartado precedente, se elaborarán y aprobarán Normas de Conservación para los Árboles Singulares, al objeto de salvaguardar las características que los hubiesen hecho dignos de protección. En todo caso deberá contarse durante la elaboración de las Normas con un informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicado el árbol.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998