Articulo 54 Caza de La Rioja -Derogada-
Artículo 54. Autorizaciones excepcionales.
1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:
Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.
Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas.
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.
Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.
Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y vial.
Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
Las especies a que se refiera.
Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso.
Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
Los controles que se ejercerán, en su caso.
El objetivo o razón de la acción.
- Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998