Articulo 54 Caza de Euskadi

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Artículo 54.- Vigilancia de la caza.

Vigente

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1.- La vigilancia de la actividad de caza y, en general, el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, se realizará por guardas o agentes forestales de las diputaciones forales y ayuntamientos que tengan atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad, con independencia de la denominación corporativa específica, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas de seguridad.

2.- A los efectos de lo dispuesto en esta ley, el personal referido en el apartado anterior tendrá la consideración de agente de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad.

3.- El personal referido podrá, en el ejercicio de sus funciones, acceder a todos los terrenos y requerir que se les muestren los vehículos, remolques, medios de caza o equipamientos auxiliares e instalaciones relacionadas con la actividad regulada en la presente ley, así como adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 60.

4.- Los miembros de la guardería particular de los terrenos cinegéticos, que deberán tener la titulación específica correspondiente, tendrán la obligación de colaborar con los y las guardas forestales y demás agentes de la autoridad relacionadas en el apartado 1; sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad y tendrán las atribuciones referidas en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011