Articulo 54 Caza de C La Mancha

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Artículo 53. Cerramientos cinegéticos y cerramientos especiales.

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1. Se entiende por cerramiento cinegético toda instalación constituida por cercas, vallas, muros, o cualquier elemento de construcción, que cierre parcial o totalmente un territorio, con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza. Se considera que un cerramiento es cinegético para una especie determinada, cuando cumple su finalidad para esa especie.

2. Tendrá la condición de cerramiento cinegético principal, aquel que cerca total o parcialmente una superficie mínima de 1.000 hectáreas continuas de un Coto de Caza con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza mayor. Esta superficie no será aplicable, cuando se trate de ampliación de los límites de cerramientos ya autorizados con superficie inferior.

No podrá autorizarse cerramientos cinegéticos en Zonas colectivas de caza ni más de un cerramiento cinegético principal en un Coto de Caza.

3. Cerramiento cinegético secundario será aquel que se instale en el interior de un cerramiento cinegético principal pudiendo coincidir en parte con éste con la finalidad de favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitarios o de investigación o ser utilizados para la mejora genética y calidad de los trofeos de especies cinegéticas. Su clasificación, limitaciones y excepciones, se determinarán reglamentariamente.

4. Se consideran cerramientos especiales aquellos que impiden el acceso a su interior de piezas de caza, con el fin de controlar la ganadería o separarla de la población cinegética, proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones o forestaciones y cubiertas vegetales naturales, los que se instalan para evitar accidentes de tráfico o para proteger a la fauna de zonas contaminadas y los de parcelas testigo de exclusión. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil.

5. Con carácter general, en los terrenos cinegéticos queda prohibida la caza en el interior de los cerramientos especiales y/o cinegéticos secundarios, excepto de aquellas especies para las que el cerramiento es permeable, sin perjuicio de los controles de poblaciones cinegéticas que se autoricen de forma excepcional conforme al artículo 28.

Reglamentariamente se establecerán las medidas a adoptar en cerramientos sobrevenidos como consecuencia de la necesidad de protección frente a otras infraestructuras.

6. Las superficies que quedaran enclavadas o inmersas en cerramientos como consecuencia de otros legales existentes, con superficie inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 32 para la constitución de un coto de caza y que no cumplan la finalidad de los cerramientos especiales se considerará superficie cerrada por cerramiento cinegético secundario a lo previsto en el punto 5 de este artículo.