Artículo 54 bis Reglament...al Canario

Artículo 54 bis Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 54 bis.- Opción por la llevanza electrónica de los libros registro.

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1. La opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49.5 de este Reglamento se podrá ejercer a lo largo de todo el año natural, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto a partir del primer día del periodo de liquidación mensual en el que se hubiera ejercido dicha opción.

2. El periodo de liquidación de los obligados tributarios que, sin estar obligados a ello, hayan optado por la llevanza electrónica de los libros registro en los términos del presente artículo, coincidirá con el mes natural.

En el caso de sujetos pasivos para los que los periodos de liquidación coincidan con el trimestre natural, en la autoliquidación correspondiente al mes natural en que se haya ejercido la opción, deberán declarar, en el modelo de autoliquidación del mes en el que ejercitó la opción, las cuotas devengadas desde el primer día de dicho trimestre natural hasta el último día del mes natural en que se ejercita la opción.

(NOTA: Lo dispuesto en los apdos. 1 y 2 es aplicable a los periodos de liquidación que se inicien a partir del día 1 de enero de 2025)

3. La opción por la llevanza electrónica de los libros registro se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante, al menos, el año natural para el que se ejercita la opción.

La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular con anterioridad al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.