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Artículo 54 bis. Fiscales de enlace de terceros países

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Artículo 54 bis. Fiscales de enlace de terceros países

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1. Un fiscal de enlace de un tercer país podrá ser destinado a Eurojust sobre la base de un acuerdo de cooperación que permita dicho destino y que se haya celebrado antes del 12 de diciembre de 2019 entre Eurojust y dicho tercer país o de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y el tercer país con arreglo al artículo 218 del TFUE que permita dicho destino de un fiscal de enlace.

2. Los derechos y obligaciones del fiscal de enlace se establecerán en el acuerdo de cooperación o en el acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, o en un acuerdo de trabajo celebrado de conformidad con el artículo 47, apartado 3.

3. Se concederá acceso a los fiscales de enlace destinados en Eurojust al sistema de gestión de casos para el intercambio seguro de datos. De conformidad con los artículos 45 y 46, Eurojust seguirá manteniendo responsabilidad por el tratamiento de datos personales por parte de los fiscales de enlace en el sistema de gestión de casos.

Las transferencias de datos personales operativos a los fiscales de enlace de terceros países a través del sistema de gestión de casos solo podrán realizarse con arreglo a las normas y condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el acuerdo con el país correspondiente o en otros instrumentos jurídicos aplicables.

El artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 24, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis a los fiscales de enlace.

El Colegio establecerá las condiciones detalladas de acceso.