Articulo 54 Bienes de las...es Locales

Articulo 54 Bienes de las Entidades Locales

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Artículo 54. Repoblación de montes de las entidades locales.

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1. Corresponde a las entidades locales la repoblación forestal y la ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, con intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa forestal.

2. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquéllas auxilio o colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá establecer con ésta o con las entidades públicas que ejerzan las competencias forestales los acuerdos procedentes.

3. Cuando la repoblación u ordenación se lleve a cabo por la entidad local, los proyectos y condiciones de ejecución deberán estar informados favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en defecto de actuación de la entidad local, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá efectuar por su cuenta la repoblación, concediendo a aquélla la opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro, con o sin interés, del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la posible subvención. También podrá la entidad local reservarse una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999