Articulo 53 Turismo de C León -Derogada-
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Artículo 53. Obligaciones del titular de la actividad.

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1. El titular de la actividad o su sustituto tendrá, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:

a) La entrada y permanencia en los establecimientos o vehículos, así como en los locales donde actúen los profesionales liberales, tanto si están abiertos al público como si son de acceso restringido.

b) El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de los documentos y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.

c) La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Inspección.

d) La obtención de información por los propios medios de la Inspección.

e) El libro de inspección cuando sea obligatorio.

2. El libro de inspección se ajustará al formato que se determine reglamentariamente y en él se reflejará el resultado de la inspección practicada.

3. Se entenderá por sustituto del titular:

a) Su representante legal, a falta de éste, el director técnico o persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad turística inspeccionada o, en su caso, el conductor del vehículo.

b) En defecto de los anteriores, el dependiente o empleado al que se haya conferido la superior responsabilidad y, en su ausencia, cualquiera de ellos si fueran varios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1997 en vigor desde 18-01-1998