Articulo 53 Transparencia...ticipación

Articulo 53 Transparencia y de Participación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 53. Garantías para la participación y colaboración ciudadana

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Para promover una participación real y efectiva, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1, al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velarán por hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 33, y, además, garantizarán:

a) La información de forma inteligible, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los canales de comunicación institucional y los medios electrónicos.

Esta información incluirá el derecho a la participación en los concretos procesos decisorios y el derecho a conocer el órgano competente al que se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.

b) El derecho a expresar observaciones y opiniones en un período abierto de exposición pública, que nunca será inferior a un mes, y que serán tenidas en cuenta con carácter previo a la decisión definitiva.

c) En todos los procesos regulados en este Título, cuando el órgano competente del gobierno autonómico o local se apartara o asumiera el resultado de un proceso participativo, deberá motivar expresamente cuáles son las razones o intereses públicos que le conducen a seguir o no los resultados del citado proceso en el plazo máximo de treinta días, contados desde la finalización del proceso del que se trate. La motivación deberá publicarse, al menos, en la sede electrónica, portal o página web del órgano que ostenta la iniciativa para la convocatoria del proceso y en los boletines oficiales si se considera oportuno.

d) La comunicación, a quienes participen, de las observaciones y opiniones y de la publicación del informe del apartado anterior.

e) Cuando se refieran a asuntos que afecten a los derechos e intereses de la infancia y la adolescencia, al establecer o tramitar los procedimientos e instrumentos de participación que resulten de aplicación, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1, garantizarán además la realización de las adaptaciones necesarias, tanto en la información ofrecida, como en los canales de comunicación, para facilitar la efectiva participación de los niños.

2. Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún caso ni perjudica a cualquier otra disposición que amplíe los derechos de participación y colaboración ciudadanas reconocidos en esta Ley.