Articulo 53 TR. del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas
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»Artículo 53.
Vigente
Los funcionarios que por necesidades del servicio deban trabajar a turnos, en horario nocturno o en día festivo percibirán una compensación económica u horaria, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-09-1993 en vigor desde 01-09-1993