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Articulo 53 Sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la PAC

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Artículo 53. Control de requisitos adicionales sobre el cáñamo.

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1. La concesión de pagos directos quedará supeditada, en el caso del cultivo del cáñamo, a la comprobación del uso de semillas de variedades que cumplan las siguientes condiciones:

a) La utilización de variedades listadas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha 15 de marzo del año para el que se concede el pago, publicado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, y su normativa de transposición.

b) El contenido de tetrahidrocannabinol (THC) no ha superado durante dos años consecutivos el límite del 0.3/%.

c) Se han certificado de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles, o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales, en el caso de las variedades de conservación, y su normativa de transposición.

2. Los beneficiarios deberán presentar, junto con sus solicitudes de ayuda, toda la información necesaria para la identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio.

3. El agricultor deberá presentar un contrato formalizado con la industria transformadora a la que se destine su producción, o autorización de cultivo emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).

4. Los cultivos de cáñamo se mantendrán en condiciones normales de crecimiento, de acuerdo con las prácticas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles necesarios.

5. El nivel de controles en campo necesarios y el sistema de verificación del contenido de THC en las variedades de cáñamo será el descrito en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas conservarán los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán para cada variedad, al menos, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido en THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas en el ámbito nacional. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán estos registros al FEGA, O.A. a más tardar el 15 de diciembre del mismo año de solicitud.

7. Si la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, las autoridades competentes de las comunidades autónomas utilizarán el procedimiento B descrito en el apartado 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, para la variedad en cuestión el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los ejercicios siguientes, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al 0.3/%.

8. Si en el segundo año la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido del 0.3/% de THC, el FEGA, O.A. notificará a la Comisión el nombre de la variedad en cuestión a más tardar el 15 de enero del año de solicitud siguiente. A partir de ese año de solicitud, el cultivo de esa variedad no dará derecho a pagos directos.

El FEGA, O.A. publicará anualmente los nombres de las variedades de cáñamo que ya no puedan optar a pagos directos, de conformidad con lo indicado en el apartado 8, a más tardar el 1 de febrero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 01-01-2023